Ana de Dios
Martes, 28 de noviembre 2023
Las pensiones por incapacidad permanente es una prestación que la Seguridad Social concede a aquellos trabajadores que después de haberse sometido a un tratamiento médico y haber sido dado de alta, presenta una serie de limitaciones físicas que no les permite volver a su puesto de trabajo. Es por ello que estos importes tratar de contrarrestar la pérdida de sueldo después de padecer una enfermedad o un accidente.
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Además, existen diferentes niveles en función del grado de discapacidad que sufra el receptor de esta prestación: parcial para la profesión habitual, total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo y gran invalidez. Dependiendo de este porcentaje, se exigen unos requisitos generales y de cotización y si la incapacidad deriva de accidente sea o no de trabajo o de enfermedad profesional no se exigen cotizaciones previas.
Es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos correspondientes y en todas las fases del procedimiento, el encargado de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas por incapacidad permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma. Sin embargo, existen ciertos casos en los que la Seguridad Social puede suspender y extinguir esta pensión.
1- Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a las prestaciones.
2- Cuando la incapacidad permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.
3- Cuando la incapacidad permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de haber rechazado o abandonado, sin causa razonable, el tratamiento sanitario prescrito durante la situación de incapacidad temporal.
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4- Cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación procedentes.
1- Por revisión con resultado de curación.
2- Por fallecimiento del beneficiario.
3- Por reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, cuando se opte por esta pensión.
4- Por revisión de oficio dictada por la Entidad gestora en alguno de los casos en que tal actuación esté legalmente permitida y de ella se derive la pérdida del derecho a la pensión.
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